sábado, 19 de marzo de 2016

ACCION PENAL. SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

ACCIÓN PENAL

El proceso sólo puede darse si existe un impulso que lo provoque: la acción penal.
 La acción penal está ligada al proceso, es la fuerza que le da origen. Una noción sobre esta institución procesal la podemos traducir en la expresión que indica el promover e impulsar la decisión estatal a través de los órganos jurisdiccionales para que definan y resuelvan un conflicto penal.
Por lo que resulta claro que la acción penal no es un derecho potestativo de la autoridad que la ejerce sino un deber para los órganos del Estado. La doctrina tradicional planteaba la distinción entre acción penal y acción civil, determinando que la primera es un poder-deber y la segunda comprende un poder-facultad, también aporta una serie de descripciones conceptuales sobre la acción penal.
Entre las definiciones encontramos la que Massari proporciona señalando que la acción penal es “el poder jurídico de activar el proceso, con el objeto de obtener sobre el derecho deducido una resolución judicial”. En cambio, el maestro Martínez Pineda sostiene que la acción penal es “el deber jurídicamente necesario del Estado, que cumple el órgano de acusación con el fin de obtener la aplicación de la ley penal, de acuerdo con las formalidades de orden procesal (es una necesidad jurídica)”.
La acción penal constituye entonces el eje central y la sustancia de todo el procedimiento penal acusatorio, en virtud de que aporta los actos procesales previos para iniciarlo, desarrolla otros procedimientos que permiten impulsar la acción penal bajo los diversos componentes del sistema acusatorio. Su máxima expresión aparece en la audiencia de debate del juicio oral que culmina con una sentencia que define y resuelve el conflicto; o bien, puede ocurrir que se presente antes de dicha audiencia la solución del conflicto penal a través de alguna salida alterna contemplada en la ley penal o un juicio abreviado como forma anticipada de terminación del proceso penal.

Características de la acción penal: 
Sus principales notas distintivas son la autonomía, el carácter necesario e inevitable, porque la acción penal es de orden público, única e indivisible. Por otro lado se considera irrevocable.
La acción penal nace y comienza con el procedimiento de investigación preliminar, que constituye la primera etapa del novedoso sistema penal acusatorio en México. Una denuncia o querella impone el deber de actuar al Ministerio Público y a la policía que desarrollan una serie de actuaciones procesales necesarias que van a permitir en su oportunidad, el ejercicio de la acción penal.

Con esta finalidad ambas autoridades, en corresponsabilidad, deberán obtener de las investigaciones, datos de prueba suficientes que demuestren los elementos del tipo penal del delito que investiga y la probable autoría o participación del imputado en su comisión. O en su defecto, el agente del Ministerio Público puede determinar el no ejercicio de la acción penal porque no se reúnen los requisitos indispensables previstos en el artículo 16 constitucional.

Acción penal pública:
Corresponde al Ministerio Público, órgano de acusación, de acuerdo con el principio de legalidad y la obligación derivada del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De este modo, el agente del Ministerio Público deberá investigar y, en su momento, si resulta procedente plantear la acusación respecto de todos los delitos que lleguen a su conocimiento.

En el procedimiento penal acusatorio se admite la posibilidad de que el Ministerio Público no ejercite la acción penal con base en diversas consideraciones de oportunidad que debe regular el Código de Procedimientos Penales.
Se permite la conclusión del proceso penal en los siguientes casos:
 Ante la presencia de instituciones como la suspensión del proceso a prueba mediante el que el imputado está obligado a cumplir ciertas condiciones sin necesidad de reconocimiento de culpabilidad para aquéllos casos penales en los que exista la probabilidad de que aun llegándose a la condena deberá aplicarse una medida alternativa a la privación de la libertad.
 bien, cuando se actualice la figura procesal denominada acuerdos reparatorios con la víctima o el ofendido en delitos que afectan determinados bienes jurídicos.


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