domingo, 13 de marzo de 2016

6. ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Principios del sistema
La estructura del procedimiento penal acusatorio en lo básico cuenta con los siguientes períodos: la investigación, la audiencia intermedia y el juicio oral propiamente dicho.
Durante las diversas etapas procesales, las autoridades tendrán que ajustar su función estatal a los principios del modelo; debido a que constituyen imperativos dirigidos a todos los operadores jurídicos que inciden en el funcionamiento adecuado del sistema penal.
Los principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación de la autoridad en el respeto a los derechos fundamentales.
Cuando se infringe un principio, el sistema acusatorio pierde su carácter de tal porque se afecta uno de sus componentes esenciales. Cuando se viola una técnica procesal semejante transgresión impacta en el principio o principios a los cuales sirve.
Los principios del sistema penal acusatorio garantizan el cumplimiento de los fines del procedimiento; en virtud de que describen las actividades procesales necesarias para su inicio, desarrollo y terminación; asimismo, la forma en que se desarrollan esas actividades, las garantías relativas a la formación propiamente del juicio oral.
En palabras de Ferrajoli, son la formulación de una acusación exactamente determinada, la carga de la prueba, el principio de contradicción, la forma de los interrogatorios y de los demás actos de la instrucción, la publicidad, la oralidad, los derechos de la defensa, la motivación de los actos judiciales.
Es importante destacar con eficiencia, la relevancia y el sentido de los principios fundamentales del juicio oral que en el artículo 20 están contemplados. De esta manera observamos que dicho precepto constitucional textualmente refiere:


De los principios generales:

I

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.


II

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.


III

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.


IV

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral.


V

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.


VI

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución.


VII

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.


VIII

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado.


IX

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.


X

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

 El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios:
El principio de publicidad: es propio del sistema acusatorio de oralidad, implica que los actos de la investigación y del procedimiento son públicos, especialmente respecto de las partes, excepto en el caso de reserva o limitación de publicidad autorizada legalmente cuando se trate de indagar hechos que requieran sigilo para evitar entorpecer la investigación.
Las audiencias ante los tribunales penales son públicas, como lo ordena claramente el artículo 20 de la Constitución, a menos que por motivos fundados y calificados, se resuelva lo contrario de acuerdo a las reglas específicas que determine la ley secundaria.
El principio de publicidad procesal permite un escrutinio social mucho más amplio sobre la actividad de las autoridades involucradas en la operatividad del sistema acusatorio.
El principio de publicidad debe operar también durante la investigación para los actos jurisdiccionales, ya que toda decisión judicial (control de garantías) debe proferirse en audiencia pública con citación de las partes, salvo las que tienen reserva (solicitud de orden de aprehensión, órdenes de cateos, etc.).
Exclusiones: La publicidad puede excluirse, cuando el tribunal dispone a petición de parte y por resolución fundada, medidas para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley.
El proceso penal acusatorio y el juicio oral se rigen por el principio de publicidad, que no está referida exclusivamente a las partes, intervinientes y Ministerio Público, sino también a la comunidad. El artículo 20 de la Constitución establece que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas, con las excepciones que establezca la ley.
En términos breves, este principio exige que cualquier actuación procesal debe ser pública, limitando los casos de excepción. Por lo tanto, tienen acceso a las actuaciones procesales que se desarrollan en las audiencias orales, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general.
La excepción debe constreñirse exclusivamente a los casos penales en los que el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.
Las regulaciones sobre restricción a tal derecho deben tener en cuenta esto, por cuanto, como derecho, su restricción ha de ser expresa y mínima. Esta situación no debe confundirse con permitir la presencia de medios de comunicación.
Principio de contradicción: Significa que cada una de las partes puede ofrecer y oponerse a la prueba del contrario de manera pública y oral. El derecho de controversia o contradicción es inherente a todo el proceso acusatorio y se aplica en aquéllas actividades procesales cuyo contenido puede afectar el derecho del imputado o de las víctimas. La Constitución Federal desarrolla el principio del debido proceso, donde se encuentran elementos del principio de contradicción.
Dentro de las facultades y derechos de los agentes del Ministerio Público en la aplicación del principio de contradicción, diremos que tiene derecho a conocer la información, actuación y medios materiales probatorios que tiene la defensa, así como sus medios de prueba, a oponerse a la admisión de medios de prueba por ser ilegales, estar viciados de nulidad absoluta, ser impertinentes o no estar garantizada su autenticidad, no ser confiables o que lleguen a causar daño irreparable en la víctima; formular oposiciones a los interrogatorios o contrainterrogatorios de las partes, si éstos violan garantías fundamentales o el orden jurídico.
Durante el procedimiento penal se producen actos de prueba, cada uno de éstos tiene un objetivo específico; los de la investigación, sustentar ante el juez las actuaciones que afectan derechos fundamentales; durante el juzgamiento, fundamentar y sustentar la acusación. La controversia se ejerce sobre todos los actos de prueba y la contradicción sobre el ofrecimiento, introducción y práctica.
Lo anterior significa que es sólo sobre la contradicción de la prueba practicada en el juicio oral que el juez debe fallar, pero para llegar a ello se ha ejercido la controversia de todos los actos de prueba con el fin de garantizar que se practicará únicamente la admisible.
Principio de concentración: Una consecuencia del principio de oralidad (o su mecanismo de garantías, como se quiera ver) es el principio de concentración. Si las audiencias del proceso se realizan de forma oral con la asistencia de las partes y de todos los interesados, entonces se puede asegurar la presencia del juzgador de manera permanente.
Los hechos objeto de petición o de controversia se deben tramitar en tantas audiencias continuas como sean necesarias para resolver. El fallo debe pronunciarse inmediatamente que concluya la presentación y controversia de las pruebas y de las pretensiones o argumentos.
Para garantizar la realización de las audiencias en la forma y oportunidad establecidas por el juez es necesario incluir en los sistemas de gestión administrativa el manejo de agendas de salas de audiencia.
Principio de continuidad: El desarrollo de las audiencias será en forma continua, sucesiva y secuencial, preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión en los términos que señale el código procesal, sin detrimento del derecho de defensa y del fin del proceso.
La oralidad permite la realización de etapas procesales concentradas, puesto que la parte sustancial de la causa puede desahogarse en una sola audiencia, o en una audiencia de varios días, pero que tenga un carácter continuo.
Principio de inmediación: Impone al tribunal la obligación constitucional de decidir de acuerdo a lo observado durante las audiencias públicas y orales, en las que se han desahogado los medios de prueba de un caso penal y en las cuales participan el agente del Ministerio Público, víctima, defensores e imputados. Con este principio el juez observa por sí mismo el desahogo de las pruebas y llega a conclusiones sobre el valor que le merecen sin utilizar intermediario alguno. Este principio implica que la prueba con la cual se forma la convicción del juez es aquella que necesariamente se rindió durante la audiencia de debate oral.
Los jueces y magistrados deberán presidir y presenciar el desarrollo de las audiencias y bajo ningún motivo podrán delegar sus funciones como ocurre en el sistema penal inquisitivo. La oralidad exige la presencia física, continua e ininterrumpida en el juicio aplicándose así el principio de inmediatez. Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Juez o Tribunal, así como de las partes que deban de intervenir en la misma con las excepciones previstas en los Códigos. El Juez o Tribunal no podrá delegar en ninguna persona la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas.
El debate se realizará con la presencia ininterrumpida del Tribunal de Juicio y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes. El acusado no podrá retirarse de la audiencia sin permiso del Tribunal. Si el acusado se rehúsa a permanecer en la audiencia será custodiado en una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible. Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, hasta en tanto el acusado designe un defensor de su elección, conforme a las reglas respectivas de los Códigos.
Si el Ministerio Público no comparece al debate o se retira de la audiencia sin causa justificada se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos que determinen en el ámbito de sus respectivas competencias, las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas y la General de la República. El Ministerio Público sustituto o el defensor podrán solicitar al Tribunal que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable para la adecuada preparación de su intervención en juicio. El Tribunal resolverá, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento. Si la víctima u ofendido o su asesor jurídico no concurren al debate o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda obligársele a comparecer en calidad de testigo. Cuando se garantice debidamente la identidad de los deponentes, testigos o sujetos que intervienen en el proceso sólo en los casos de reserva previstos en los Códigos, la videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produjeren con nuevas tecnologías pueden ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales.
El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Juez que presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir que se sustraiga a la acción de la justicia o resguardar la seguridad y el orden. Si el imputado estuviere en libertad el Tribunal podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública; de no lograrse su comparecencia el Ministerio Público solicitará que se ordene su presentación; podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad el imputado o imponer alguna medida cautelar.
Otros principios
Principio de imparcialidad e independencia: Significa que sus miembros deben actuar y decidir con absoluta independencia, sin pretender favorecer o perjudicar a las partes.
Los tribunales de control o los tribunales de juicio oral deben gozar de independencia frente a los demás órganos del Estado, como también el juez debe ser independiente en relación con los otros miembros del poder judicial. Respecto a la imparcialidad la ley obliga a los jueces a resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento.
Este principio distintivo de los jueces de control o de juicio oral aparece reflejado en su actuación cuando juzgan o proceden con rectitud.
Un juez imparcial es aquel que no tiene ningún interés en el resultado de un caso penal y que no se ve influenciado por las partes o personas ajenas al caso para favorecer a una en perjuicio de la otra.
El juez imparcial también será aquel que toma decisiones sin ningún prejuicio en cuanto al fondo del asunto. La parcialidad de un juez puede reclamarse por los motivos de excusa que describan los códigos procesales de corte acusatorio.
Principio de debido proceso legal: Instaura la obligación estatal de proporcionar a las partes condiciones adecuadas y oportunas para la resolución del conflicto jurídico penal a través de un mecanismo jurisdiccional. Los derechos y garantías comprendidos dentro de la exigencia de un debido proceso son los siguientes:

A

El derecho de defensa: La defensa técnica comprende la asesoría especializada para el imputado, dirigida a favorecer su posición jurídica desde que se le imputa un hecho punible hasta la ejecución de la sentencia condenatoria. Este derecho es irrenunciable y su violación origina la nulidad absoluta de las actuaciones.

B

La igualdad procesal: Constituye otro derecho que comprende el debido proceso y se traduce en la igualdad de trato y la prohibición de discriminaciones arbitrarias procurando garantizar el pleno ejercicio de las facultades y derechos previstos para las partes. A los jueces se les prohíbe mantener, directa e indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas; de tal forma que es función esencial de los jueces preservar este principio.


C

El deber de fundamentación: En el debido proceso los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o formulas genéricas o rituales no reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación. En su decisión el tribunal de garantía o de juicio oral tendrá que explicar a las partes y a la sociedad las razones de fondo en que se apoya.

Principio de inocencia: por primera vez aparece en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en la que se indica como presunción de inocencia la regla acerca de que habrá de presumirse inocente “a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable”.
Deberá respetarse al imputado su condición de sujeto libre, pudiendo cambiar esta posición únicamente a consecuencia de una sentencia condenatoria firme.
El imputado debe ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso penal, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme. En la legislación procesal moderna vigente en el país –códigos procesales de corte acusatorio- se describe claramente este principio, que incumbe respetar y garantizar a las instituciones policiales así como a las áreas de procuración y administración de justicia.
Una expresión más del principio de inocencia se traduce en la carga de la prueba que incumbe al Ministerio Público en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Otra de las manifestaciones de este principio es la interpretación a favor del imputado en caso de duda. Si existe un conflicto de aplicación de normas sustantivas o procesales deberá la autoridad optar por la aplicación de la más favorable al imputado.
La legalidad de la prueba es otra expresión más del principio de inocencia por lo que está prohibida la obtención irregular de medios de prueba y su posterior utilización en el procedimiento; implica la observancia de reglas de prueba tendentes a obtener información sin lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos que en su oportunidad son objeto de investigación penal.
Conforme a este principio los elementos de prueba recolectados por las autoridades sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso en forma legal. Por consiguiente será ineficaz cualquier elemento de prueba que se obtenga en el curso de una investigación mediante torturas, amenazas o violación de los derechos fundamentales de las personas.

 Principio de celeridad procesal: Postula como derecho, tanto de víctimas como de imputados, un proceso sin dilaciones indebidas porque los procesos judiciales deben iniciarse y completarse en un plazo razonable.
El artículo 18 constitucional ha plasmado su esencia: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.”
La garantía de un juicio sin dilaciones está ligada principalmente al derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.
Este principio desarrolla plazos breves para el enjuiciamiento penal: cuatro meses si se trata de un delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, y de un año si la pena del delito excediere de dos años, desde que se dicta el auto de vinculación a proceso hasta el dictado de la sentencia.
Principio de única persecución: Está inspirado en el postulado de Non Bis In Idem, muestra objetivamente la certeza jurídica que emana de la cosa juzgada; las personas que sean condenadas, absueltas o cuyo proceso haya sido sobreseído por sentencia ejecutoriada no podrán ser sometidas a otro proceso penal por los mismos hechos.
Principio de eficiencia y eficacia: Se traduce, por una parte, en que los recursos estatales destinados a la persecución penal deben ser administrados de una manera eficiente y eficaz. Por otra parte a la medición de la eficiencia en plazos razonables.
6.2 Derechos de víctima y acusado (imputado)
Derechos de víctima
El primer derecho de la víctima es a la debida diligencia, esto significa que se le atienda proporcionándole los apoyos inmediatos que requiere y que se active una investigación para que efectivamente se encuentre a la persona responsable. Los derechos de la víctima no se pueden satisfacer si no se hace una buena investigación que tienda a la persecución penal efectiva.
Las víctimas deben tener derecho a la participación activa en el proceso y derecho a proporcionar información a la fiscalía. Las víctimas, en general, tienen derecho a medidas de protección, así como a la no revictimización. Es importante subrayar que se pueden proteger derechos de la víctima sin violar derechos del imputado.
Los derechos de víctimas e imputados no son un juego de suma cero (quitar a uno para darle al otro). En ese sentido no se pueden dar derechos a las víctimas que impliquen violaciones de derechos como es el debido proceso, en particular respecto al resguardo de identidad de las mismas en audiencia de juicio oral ya que ello es contrario al derecho a la defensa y al principio de contradicción.
Los derechos de las víctimas consagrados en la Constitución Federal:

I

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.


II

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.


III

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio publico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.


IV

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley.


V

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad solo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.


VI

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.


VII

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.


VIII

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designara un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.

IX

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detención.

El artículo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala los derechos de las víctimas:
Víctima es la persona que haya sufrido directamente el daño o lesión a un bien jurídico tutelado por la norma penal en la comisión de un delito.
El modelo acusatorio reconoce la calidad de parte a la víctima y el derecho de ésta a intervenir directamente en el juicio e interponer recursos previstos en los códigos procesales. Dentro de los puntos sustantivos que se traducen en derechos de las víctimas destacan básicamente los siguientes:
La igualdad ante la ley.
El respeto a la dignidad de la persona.
El respeto a la intimidad y protección de la información (vida privada y datos personales).
La restricción de la publicidad de las audiencias por motivos de protección.
Autorización previa para grabación de imágenes de rostro, divulgación de datos personales y trasmisión simultánea o grabación por parte de los medios de comunicación.
Derecho a ser escuchada cuando el Ministerio Público renuncie a un plazo o consienta en su abreviación.
La calidad de sujeto procesal y también de parte en el procedimiento.
Tratándose de víctimas menores de 18 años las autoridades tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución y en instrumentos internacionales.
Contar con un asesor jurídico (licenciado en derecho).
Tener información sobre los servicios que en su beneficio existan.
Comunicarse de inmediato con un familiar o asesor jurídico una vez que en su perjuicio se ha cometido un delito.
Solicitar al juez que ordene como medida provisional la restitución de sus bienes, objetos e instrumentos.
Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público.
A que se realicen acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar el auxilio necesario cuando exista un riesgo objetivo para su vida e integridad corporal.

Derechos y garantías del acusado (imputado)
En el sistema acusatorio adoptado por la reforma constitucional del 18 de junio del 2008 se garantiza el derecho fundamental de toda persona detenida a guardar silencio. Así mismo, se establece la obligación a cargo de la policía de registrar las detenciones e informar a los detenidos su derecho a designar a un defensor público o particular, los motivos de la detención y los hechos que se le imputan de manera inmediata; cuando no sea posible, materialmente, por las características de la detención, se le informará en cuanto sea superado el obstáculo.
Los familiares de los detenidos tienen que efectuar cansadas búsquedas en las agencias del Ministerio Público para encontrar a su familiar, por ello, se prevé la obligación al Ministerio Público y de la policía de informar a quien lo solicite, previa identificación, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre, además de que se contempla, para el caso de que el detenido sea de procedencia extranjera, que se le haga saber que tendrá derecho a la protección consular.

 Derechos de los imputados

1

Conocer desde el inicio la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó.

2

Conocer su derecho a no declarar y a ser advertido de que todo lo que diga podrá ser usado en su contra.


3

Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura.


4

Ser asistido por el defensor que él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura designen o, en su defecto por un defensor público se designe desde el momento de su detención o comparecencia y a partir de la realización de cualquier diligencia ante el Ministerio Público o autoridad judicial.


5

Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.


6

Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.


7

Ser presentado al Ministerio Público o al Juez de Garantía inmediatamente después de ser detenido para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan.


8

No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad.


9

Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador.


10

Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.


11

Ser indemnizado cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la privacidad, integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo. Se entiende que se afecta la intimidad cuando, por ejemplo, en aquéllos supuestos fuera de los casos previstos por la ley se divulgue, por los medios de comunicación, información contenida en la investigación seguida contra un imputado.

 Declaración del imputado
La declaración del imputado no se considera como un medio de prueba, sino que es un antecedente de la investigación que se registra (en un acta o informe policial, etc.) Es otro dato de la investigación en la que se determinan también las circunstancias y los pormenores del hecho.
La declaración del imputado ante un juez de control, debe tratarse como un dato que no tiene valor per se y no debe practicarse afectando sus derechos.
Para que la declaración sea legal se debe informar a la persona detenida en flagrancia (o caso urgente) de sus derechos. La declaración debe respetar lo que establece la Constitución en el artículo 20, apartado A, fracción XIII, es decir que lo que no se desahogue en audiencia de juicio oral no podrá ser valorado.
En su caso, la confesión no es un medio de prueba nominado per se, siempre debe venir acompañado de otros datos de prueba (para desincentivar malas prácticas ministeriales en la investigación).
Derechos y garantías del acusado (imputado)
Los derechos del imputado consagrados en la Constitución Federal.

A

Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la Constitución y la ley. Una manera clara y precisa de hacerlo será a través de la lectura de derechos consignando su texto en una acta policial.


B

La asistencia de un abogado desde los actos iniciales de la investigación. Cuando la policía lleve a cabo su detención de inmediato habrá de brindar las facilidades para la designación de un defensor público o privado.


C

La realización de actuaciones procesales dirigidas a desvirtuar imputaciones de culpabilidad que se le formularen.


D

Realizar promociones directamente ante el juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación.


E

Pedir que se active la investigación y conocer su contenido salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare.



F

Guardar silencio o en caso de consentir en prestar declaración hacerlo con la presencia de un defensor público o privado que designará con todas las facilidades que le brinde la policía de investigaciones.


G

No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La policía tiene la obligación constitucional de generar mecanismos que eliminen cualquier posibilidad de riesgo de que el imputado sea violentado para que proporcione información sobre los hechos investigados. Nada de lo expuesto en estas condiciones tendrá valor, además de que resulta innecesario porque para efectos de juicio oral carece de eficacia cualquier medio de probar realizado en las etapas posteriores.


H

No ser juzgado en ausencia sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.
 Lectura de los derechos del imputado
En el ámbito policial uno de los derechos a favor de los imputados que deben internalizar los miembros de las instituciones policiales es el principio de inocencia y no olvidar que cuando son privados de la libertad se impone la obligación de llevar a cabo de inmediato la comunicación de la lectura de sus derechos.
Esta obligación está a cargo de cualquier autoridad de los órganos de justicia, particularmente de la policía y del agente del Ministerio Público, quienes tienen el contacto primario con el imputado, incluso se extiende al juez de control o de juicio oral cuando fue omitida por las mencionadas autoridades.
En la lectura de derechos el probable imputado recibe información también acerca de algunos derechos derivados de los principios descritos en este capítulo, en ella se comprenden los siguientes datos:

A

Que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden de detención..


B

Que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere la Constitución Federal.

C

Que sea conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención.



D

Que se le conceda, en su caso, la libertad.


E

Que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare.

F

Que se entreviste privadamente con su abogado.



G

Que pueda recibir visitas y comunicarse por escrito.

El artículo 20 Constitucional describe los principios generales y específicos de la nueva estructura del proceso penal acusatorio. Nuestro país ya posee un sistema penal garantista que tiene bases constitucionales y que se fundamenta en el respeto de los derechos a la libertad y dignidad de la persona que son, en último término, las garantías constitucionales afectadas por la inobservancia de una norma básica penal de carácter sustantivo o procedimental.
En términos generales en sus tres apartados contempla además de la estructura y principios básicos del proceso acusatorio y oral, reconoce y enlista los derechos del probable imputado y de las víctimas.
Te invitamos a observar el siguiente video.





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