domingo, 13 de marzo de 2016

4. ARTICULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


Régimen de justicia para adolescentes. Reinserción social.
Existe un sistema paralelo al sistema de adultos y es el relativo al enjuiciamiento de adolescentes en conflicto con la ley. La reforma constitucional ordena que el sistema acusatorio se aplique también en estos casos.
El artículo 18 cuarto párrafo de la Constitución Federal indica, que la Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán un sistema integral de justicia, aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y que tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, en que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.
Indica con claridad que las personas menores de 12 años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. De tal forma que la Justicia para Adolescentes implica el enjuiciamiento penal de los mayores de 12 años y menores de 18 años de edad, en tribunales especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes y se deben aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deben ser proporcionales a la conducta realizada y tienen como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
La disposición constitucional indica que el internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, únicamente a los adolescentes mayores de 14 años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
La reforma constitucional considera que los adolescentes en conflicto con la ley, tienen capacidad de comprensión de los actos que realizan y de su alcance, por esa razón, se han creado tribunales especializados en este tipo de caso.
La idea es aplicarles medidas de seguridad con el propósito de lograr su reinserción social. El régimen de adolescentes deberá observar las reglas específicas del sistema acusatorio a efecto de que sea más garantista su enjuiciamiento.
Artículo 18 Constitucional introduce un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Indica que los menores de doce años solamente serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. También regula las formas alternativas de justicia en la aplicación del sistema penal para adolescentes en conflicto con la ley.
Prevé que para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales.

5. Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Requisitos de las medidas cautelares y del auto de vinculación a proceso.
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Las siguientes figuras procesales son propias del sistema acusatorio y tienen como finalidad garantizar el acceso a la justicia, la terminación rápida y oportuna del proceso penal y evitar formalidades innecesarias que obstaculizan el procedimiento.
Medidas Cautelares
Se entiende por esta figura procesal aquellos instrumentos legales previstos en el Código de Procedimientos Penales y otras leyes especiales a través de los cuales el juzgador puede aplicar a solicitud de las partes una medida cautelar, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento y asegurar el pago de la reparación del daño.
Uno de los aspectos más relevantes de las medidas cautelares es que su regulación debe encontrarse ajustada a los principios constitucionales y con los instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por México y que ahora constituyen el bloque de regularidad constitucional, en virtud de la reforma publicada el 11 de junio de 2011.
La regulación de este componente de la reforma supone adoptar plenamente los principios de jurisdiccionalidad, instrumentalidad, excepcionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad en la aplicación de las medidas cautelares. De acuerdo con estos principios la regla general – excepto las que prevé el propio artículo 19 constitucional para el caso de la prisión preventiva oficiosa – es que la aplicación de medidas cautelares deberá determinarse únicamente cuando lo solicite la parte acusadora, siempre y cuando logre acreditar que existe riesgo objetivo de evasión de la acción penal, peligro de alteración de prueba, afectación a la víctima u ofendido o la posibilidad de que el imputado cometa otro delito.
La regla general debe ser el procesamiento o enjuiciamiento en libertad; en atención al grado de riesgo, la aplicación de la medida cautelar menos lesiva y la aptitud para preservar la materia del proceso y la protección de la comunidad o los intervinientes. Aunado a las medidas de carácter personal, también deben regularse las denominadas medidas cautelares de carácter real, es decir, aquellas que se aplican sobre las cosas.
En ciertos casos las medidas cautelares implican órdenes de protección a favor de las víctimas u ofendidos del delito con el objeto de evitar actos violentos, abusivos o intimidatorios en su contra. En estos términos, los jueces pueden imponer alguna medida cautelar, atendiendo a las condiciones específicas y circunstancias particulares de los casos penales que le sean planteados, además de acuerdo a los datos de prueba que le presenten el agente del Ministerio Público como solicitante.
La relevancia de las medidas cautelares radica en que la prisión preventiva deja de ser considerada la de mayor importancia, mientras que otras adquieren especial trascendencia en el proceso penal; debido a que, tomando en cuenta los fines del procedimiento acusatorio, toda medida cautelar tiene como objetivos esenciales: asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño.
El agente del Ministerio Público o la víctima u ofendido al solicitar las citadas medidas cautelares tendrán obligadamente que justificar ante el juez de control, a través de datos de prueba, la necesidad de la imposición.
La decisión judicial respecto de las medidas impuestas no tiene carácter absoluto, es decir, estará siempre sujeta a revisión por parte del tribunal. Se trata de un aspecto esencial, ya que las razones que justifican las medidas durante el procedimiento hasta la resolución definitiva del conflicto penal, hace indispensable la utilización de las medidas cautelares para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo y para lograr que la misma tenga eficacia práctica.
Una vez que se haya dado la oportunidad de rendir declaración al imputado; en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que fije la ley procesal y a solicitud del Ministerio Público, el juez de control le impondrá fundada y motivadamente, después de escuchar sus razones, alguna o varias medidas cautelares. Éstas tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas por el tiempo absolutamente indispensable, mediante resolución judicial fundada, motivada y debidamente documentada. La resolución judicial que imponga o rechace una medida cautelar debe ser modificable en cualquier estado del proceso.
El Tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado. Toda disposición de la libertad no debe ser discrecional del agente del Ministerio Público, sino estar sujeta a control judicial. Por lo tanto, el control de la retención se puede dar en cualquier momento, sin necesidad de agotar plazos, ya que el Ministerio Público tendrá que dar aviso de todas las personas detenidas y en el nuevo sistema se presupone que habrá jueces de control en funciones las veinticuatro horas con medios tecnológicos.
Ejemplo: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contienen algunas medidas cautelares que persiguen los objetivos antes citados.
Auto de vinculación a proceso
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La audiencia inicial se realizará de manera continua y concentrada, tendrá verificativo en un plazo corto atendiendo a las circunstancias que marca la propia legislación procesal. Esta audiencia tiene por objeto que el juez resuelva sobre la legalidad de la detención, que el Ministerio Público formule imputación, que el imputado, en su caso, rinda declaración, que el juez resuelva sobre la procedencia de medidas cautelares solicitadas, así como sobre la vinculación a proceso y que se fije plazo para el cierre de la investigación.
En el llamado auto de formal prisión la consecuencia es la prisión preventiva, en el procedimiento acusatorio esta situación ha cambiado, dado que el auto de vinculación a proceso no implica la prisión preventiva del imputado. Por tanto, sin cuestionamiento alguno, la acusación solamente deberá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso para no violar el derecho de defensa generando inequidad procesal.
En el desarrollo de la audiencia inicial, el juez de control preguntará al imputado respecto a si renuncia al plazo de setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación a proceso, o si solicita la duplicación de dicho plazo.
En caso de que el imputado renuncie al plazo de setenta y dos horas, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera se acreditan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
El Juez resolverá lo conducente después de escuchar al imputado. Si el imputado no renuncia al plazo de las setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación o no a proceso, o solicita la duplicación de dicho plazo, el Juez citará a una audiencia en la que resolverá lo conducente.
La audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.
Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitarlo al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.
La audiencia de vinculación a proceso a que se refiere el artículo 19 iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma.
Se seguirán las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
En casos de extrema complejidad, el Juez podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
En una audiencia pública y oral, el juez de control a petición del Ministerio Público, resolverá sobre la vinculación a proceso.
Requisitos:
  1. Que se haya formulado la imputación.
  2. Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar.
  3. Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
  4. Asimismo, que no se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación. En dicha resolución judicial deberá establecerse el lugar, tiempo y circunstancia de ejecución de tales hechos.
En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos el Juez negará la vinculación del imputado a proceso y, en su caso, revocará las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado.
El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la imputación.
Al formular la solicitud de vinculación a proceso, el Ministerio Público deberá proporcionar datos que establezcan un hecho que la ley señala como delito, y que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Al debatir, el imputado y su defensor podrán incorporar información contenida en datos de prueba de la investigación realizada por el Ministerio Público; o bien, de los medios de prueba que ofreció la defensa y que fueron desahogados en audiencia. Para dictar el auto de vinculación a proceso, se exige que se exprese:
1) El delito que se imputa al acusado;
2) El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;
3) Los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, y
4) Los datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
En el artículo 19 Constitucional se modifica el vocablo “auto de formal prisión” y es sustituido por “auto de vinculación a proceso”. Elimina la formalidad de la averiguación previa y la necesaria acreditación del cuerpo del delito. En la nueva concepción de la vinculación a proceso se abre la posibilidad de que la víctima acceda más rápido a la justicia y que el imputado enfrente el juicio en libertad. Emitido el auto de vinculación a proceso inicia la preparación del juicio, se limita el uso de la prisión preventiva, se hace más rápido el acceso de las partes al control judicial.

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